miércoles, 28 de octubre de 2009

ACERCA DEL EJERCICIO LIBRE DE LOS PROFESIONALES ABOGADOS EN BOLIVIA


El marco legal que regulaba el libre ejercicio de la abogacía en nuestro país, estaba constituido por:
- Decreto Ley No. 16793 de 10 de julio de 1979 “Ley de la Abogacía” aprobado durante la Junta Militar de Gobierno a mando del Gral. David Padilla Arancibia.
- Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001 “Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía”.
La legislación citada establecía que el procedimiento para el ejercicio efectivo de la profesión debía ser el siguiente:
- Licenciatura en Derecho (otorgada luego de haber aprobado la totalidad de las materias correspondientes al pensum facultativo y optar con éxito por alguna de las distintas modalidades de titulación previstas por Resolución el Consejo Universitario)
- Titulo en Provisión Nacional de Abogado (documento que requería de un pago en efectivo de Bs. depositados en cuenta de la Universidad Publica)
- Inscripción al Colegio Departamental de Abogados (previa presentación de fotocopias legalizadas de la Licenciatura en Derecho y del Titulo en Provisión Nacional, Certificados de Notas originales y Deposito de $us. 450 a cuenta del Colegio Departamental de Abogados)
- Inscripción al Colegio Nacional de Abogados (a presentación de la credencial del Colegio Departamental y el Deposito de $us. 20 a la cuenta de la citada institución)
Estos requisitos hacían que acceder al ejercicio de la profesión resultara por demás oneroso, y tal cual estaba respaldado por toda la funcionalidad institucional y legal que rigió en la Republica.
El Decreto Supremo No. 29783 de 12 de noviembre de 2008 dispuso, bajo el concepto de regular los cobros realizados por los Colegios Departamentales de Abogados, la derogación de los arts. 9 y 10 del Código de Ética Profesional:
“Art. 9.- (Deber de Inscripción) El abogado para ejercer la profesión a nivel nacional tiene el deber de encontrarse inscrito en el respectivo distrito judicial de su domicilio, así como en el Colegio Nacional de Abogados. El Colegio del distrito judicial de su domicilio emitirá oficio al Colegio Nacional de Abogados y este hará conocer a los otros distritos la habilitación del profesional. Sin embargo el profesional para gozar y usar de los beneficios e instalaciones de un Colegio que no es el de su distrito judicial si deberá inscribirse obligatoriamente en el Colegio del distrito judicial al que desea pertenecer. Alternativamente el que por razón del ejercicio de profesión libre tenga que trasladarse temporalmente a otro distrito no requerirá de dicha obligación. El abogado que desee ejercer solamente a nivel regional simplemente deberá encontrarse inscrito en el Colegio de Abogados de su respectivo distrito judicial.”
“Art. 10.- (Deber de Pago) El profesional abogado esta en la obligación de cancelar las cuotas y contribuciones establecidas al Colegio que lo cobija, así como a los colegios de los que desee ser parte o hacer uso de sus instalaciones y beneficios”.
Con la emisión del D.S. 29783 se produjo una situación singular en relación con el cumplimiento que le dieron los Colegios Departamentales y el Colegio Nacional de Abogados. Se suspendió temporalmente el cobro del Deposito de $us. 450 y $us. 20, hasta que por decisión de las juntas directivas de los diferentes colegios se determino que estos cumplirían con lo ordenado por el D.S., estableciendo una “Matriculación Provisional” para los abogados titulados que presenten su documentación según los requisitos exigidos exceptuando el Deposito bancario en cuestión, hasta que se resolviese un supuesto Recurso de Inconstitucionalidad D.S. 29783 presentado ante un acéfalo Tribunal Constitucional. A su vez, se continuo realizando la Matriculación onerosa, bajo el eufemismo de “aporte voluntario”: los profesionales abogados que optasen por esta modalidad debían presentar su documentación completa y hacer el citado pago de $us. 450 de manera directa y “voluntaria” al Colegio Departamental de Abogados.
Es decir que las consecuencias al Decreto Supremo gubernamental fueron: establecer una “Matriculación Provisional” cuasi nominal, que no contemplaba el otorgamiento de Credenciales Profesionales, ni su Registro Numeral Sucesivo en la Matriculación Oficial de los Colegios Departamentales; además, continuar con el sistema de Matriculación abolido, bajo el termino de “aporte voluntario”, reservando para el mismo los privilegios de acceder a los beneficios institucionales: Credencial Profesional, Biblioteca, acceso a los predios, etc.
Verificada la insuficiencia del Decreto Supremo No. 29783 y ante la presión de una Comisión de Titulados de vanguardia la misma que impulsa esta Asociación de Profesionales Abogados de Bolivia (APABOL), que exigía al Ministerio de Justicia resolver esta situación de incertidumbre e impotencia, es que por fin, se dio curso a un Decreto Supremo que abrogo al anterior y extendió su alcance de cumplimiento.
En fecha 29 de abril de 2009, es emitido el Decreto Supremo No. 100/2009 “Registro y Ejercicio Libre de Abogados”. El mismo establece la creación del Registro Público de Abogados el cual esta a cargo del Ministerio de Justicia y rige a nivel nacional. Asimismo dispone la abrogación de tres Decretos Supremos, entre ellos el D.S. No. 29783, y del Decreto Ley No. 16793 “Ley de la Abogacía”; además deroga los arts. 9 y 10 del D.S. 26052 “Código de Ética Profesional”(1).
Resultado de esta disposición legal, y luego de un prolongado periodo de ajustes logísticos se procedió al juramento de los abogados que presentaron su solicitud ante el Ministerio de Justicia, en el Registro Publico de Abogados en fecha 20 de julio de 2009, poniendo fin al sistema perverso de lucro institucional por el cual estuvo regida la totalidad de los Colegios de Abogados , entes que lucraron sin brindar servicios de cobertura social ni medica que justificase su el aporte a “fondo vacío” del cual fueron victimas los profesionales abogados en el territorio nacional.

por: Jose Antonio Sivila Cardenas (abogado, miembro de APABOL)

(1) Recordemos que los arts. 9 y 10 del D.S. 26052 habían sido derogados por el D.S. No. 29783 de 12 de noviembre de 2008, pero como el mismo fue abrogado por el D.S. 100/2009, se repitió su derogatoria.
Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia.

jueves, 10 de septiembre de 2009

APORTES AL PROYECTO

Art. 3.- (Caracter Disciplinario). Con la intencion de extender el alcance del Código de Etica a la Defensa del cobro de honorarios, pudiera figurar como (CARACTER DISCIPLINARIO Y DE DEFENSA DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES).
Art. 10.- (Derecho al Pago de Honorarios).Para que no sea simplemente enunciativo, el artículo podríacontener los mecanismos por los cuales se haría efectivo el pago de honorarios en diversas circunstancias.
Art. 13 (Deber de Prestar Ayuda Gratuita). Quizá el énfasis de la función social del profesional abogado pudiera incluirse en este artículo.

Tipificación de Ilícitos:
(FIRMA DE MEMORIALES FACCIONADOS POR TERCEROS) es quizá un Nomen Juris que se aproxime a ese ilícito.

jueves, 27 de agosto de 2009

PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO

PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO


TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 1.- (OBJETO) Este código establece la normativa a la que todos los Abogados deberán sujetar su conducta profesional, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes buscando en todo momento la vigencia plena del estado de derecho, defendiendo el patrimonio del Estado Boliviano, la libertad y la Justicia, dignificando así su profesión.
ARTÍCULO 2 .- (APLICACIÓN) La disposiciones contenidas en este Código son aplicables a todos los Abogados que ejercen su profesión en el territorio Boliviano, sean estos profesionales independientes o funcionarios de la administración pública de todos los sectores, como también aquellos que forman parte del poder Judicial.
ARTÍCULO 3 .- (CARÁCTER DISCIPLINARIO) El presente código y la normativa contenida en el, tiene carácter eminentemente disciplinario con referencia a aquellas faltas o infracciones en las que incurran los profesionales Abogados y tramitadas en las instancias establecidas en el presente código.
ARTÍCULO 4 .- ( CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA) .- La normativa de este Código es de cumplimiento obligatorio para todos los Abogados, así como son irrenunciables los derechos de los abogados contenidos en el presente código, serán El Ministerio de Justicia, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, Asociaciones, o Gremios de Abogados legalmente registrados los encargados de hacerlas cumplir.

CAPITULO II

DERECHOS Y DEBERES DEL PROFESIONAL ABOGADO

SECCIÓN PRIMERA
DEBERES

ARTÍCULO 5 .- (DERECHO AL RESPETO) El profesional Abogado tiene el derecho a ser tratado con el máximo de respeto y consideración por todos los funcionarios Judiciales, de la Entidades Públicas, Autoridades Policiales, Militares, así como la de sus propios colegas y clientes.
ARTÍCULO 6 .- (DERECHO A LA INVIOLABILIDAD EN EL EJERCICIO PROFESIONAL) El profesional Abogado en el ejercicio profesional tiene el derecho a la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas vertidas en las demandas o en la defensa de causas expuestas en cualquier instancia del proceso o sede del mismo y ante cualquier autoridad por lo que no podrá ser arrestado o detenido.
ARTÍCULO 7 .- (DERECHO A LA NO PERSECUCIÓN) EL Abogado en el ejercicio profesional, no podrá ser perseguido arrestado o detenido sin antes haber sido procesado y en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la comisión de un delito.
ARTÍCULO 8.- (DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE SU OFICINA) La oficina o recinto de trabajo así como los documentos y objetos que son parte y que allí se encuentren ya sean personales o aquellos que hayan sido confiados por sus clientes para su defensa son inviolables .
ARTÍCULO 9 .- (DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD) Cuando el profesional abogado se encontrare procesado o hubiese sido objeto de una sanción, ésta sólo deberá hacerse conocer a las partes en conflicto no pudiendo ser exhibida o publicada en los medios de comunicación.
ARTÍCULO 10 .- (DERECHO AL PAGO DE HONORARIOS) Todo Abogado tiene el derecho irrenunciable al pago de sus honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados adecuados al arancel mínimo o en base a iguala profesional convenida.

SECCIÓN SEGUNDA
DEBERES

ARTÍCULO 11 .- (DEBER DE LEALTAD PROFESIONAL) El profesional Abogado tiene el deber de defender y asistir con la máxima lealtad y eficiencia profesional en estricta sujeción a las normas jurídicas y morales en la defensa de los derechos de sus clientes, obligándose a prestar el consejo oportuno, honesto y eficaz no debiendo crear falsas expectativas triunfo ni magnificar las dificultades dentro de la defensa o patrocinio de las causas
ARTÍCULO 12 .- (DEBER DE PRECAUTELAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) El Abogado tiene el deber de combatir, denunciar por todos los medios lícitos a su alcance toda conducta que implique corrupción o conductas ilegales o moralmente reprochables de Magistrados , Jueces, funcionarios judiciales, así como la de sus propios colegas, denunciando estos hechos ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 13 .- (DEBER DE PRESTAR AYUDA GRATUITA) Todos los abogados tienen el deber de prestar la atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos, en tal sentido las Asociaciones, Colegios o Gremios de Abogados pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia y de las entidades de beneficencia las listas de sus afiliados y por especialidad para ser tomados en cuenta.
ARTÍCULO 14 .- (DEBER DE LEALTAD Y RESPETO PROFESIONAL) Todos los Abogados en el ejercicio profesional tienen el deber de obrar con lealtad, respeto recíproco y mutua cortesía que deberá prevalecer entre los profesionales, como también con las autoridades judiciales y para con sus clientes.
ARTÍCULO 15 .- (DEBER DE BUSQUEDA DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA) A los efectos de encontrar una solución pacífica entre los litigantes, el abogado deberá coadyuvar en la búsqueda de métodos alternativos conciliadores de solución de controversias debiendo agotar las instancias pacíficas antes de acudir a los procedimientos ordinarios.
ARTÍCULO 16.- (DEBER DE RESPONSABILIDAD FRENTE A SUS CLIENTES) El abogado es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a su cliente por la perdida de un litigio cuando ésta sea atribuible a su conducta profesional y donde se haya demostrado negligencia, incompetencia profesional, dolo o culpa en los casos que le hayan sido confiados previo proceso interno.
ARTÍCULO 17 .- (DEBER DE INFORMAR A SU CLIENTE) El profesional Abogado está obligado a informar a sus clientes todo tipo de amistad o relación de parentesco o espiritual que tenga con las partes en litigio o alguna autoridad judicial y cualquier otra circunstancia que a juicio de su cliente le permita prescindir de sus servicios.
ARTÍCULO 18 .- (DEBER DE INFORMACION DE LA CAUSA) El abogado tiene el deber de informar a sus clientes acerca del estado y avance de la causa en todas sus etapas así como el Tribunal o dependencia donde se sustancia el proceso.
ARTÍCULO 19 .- (DEBER DE RESGUARDO DEL SECRETO PROFESIONAL) Todo Abogado tiene el deber de guardar el secreto profesional en forma confidencial y escrupulosa salvo en los casos siguientes:
1) Cuando su cliente manifieste su consentimiento y autorice su divulgación
2) Cuando el profesional considere que éste sea indispensable para su defensa.
2) Cuando el abogado sea acusado falsamente por su cliente, siempre en defensa de la verdad.
5) Cuando se trate de prevenir la comisión de Delitos.
ARTÍCULO 20 .- (DEBER DE GUARDA DE DOCUMENTOS Y BIENES ENCOMENDADOS)
El abogado tiene el deber de obrar con el mayor cuidado respecto a los documentos objetos y bienes que le fueren confiados por su cliente, no pudiendo adquirir o disponer de aquellos debiendo devolverlos a su titular en cuanto fuese concluido el propósito para el cual fueron entregados. o el momento en que éste los solicite, salvo en los casos de que se le hubiese otorgado Poder especial y suficiente para disponer o enajenarlos.

TÍTULO SEGUNDO
ORGANOS E INSTANCIAS DISCIPLINARIAS

CAPITULO I
DE LOS ORGANOS COMPETENTES

SECCIÓN PRIMERA
TRIBUNALES DE HONOR, DISCIPLINARIOS Y ARBÍTRALES

ARTÍCULO 21 .- (TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA) Todos lo Colegios, Asociaciones o Gremios de Abogados legalmente constituidos, deberán contar con tribunales de Honor Disciplinarios y Arbítrales, de acuerdo a sus estatutos internos, estos se constituyen en Tribunal A QUO los que conocerán y resolverán en primera instancia todas las denuncias y procesos. Los abogados que no se encuentren afiliados a ninguna institución se hallan bajo la Tuición del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 22 .- (TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA) Son Tribunales AD QUEM:
a) El Colegio Nacional de Abogados. (Vigente durante el plazo señalado por el art. Del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009)
b) Las Asociaciones Nacionales de Abogados
c) El Ministerio de Justicia, en el caso de los Gremios Departamentales de Abogados.
ARTÍCULO 22 .- (TRIBUNALES ARBÍTRALES) Los colegios, Asociaciones o Gremios de Abogados deberán constituir Tribunales Arbítrales, para la búsqueda de la solución pacífica de las controversias sometidas a su consideración por sus afiliados o los clientes de éstos.
ARTÍCULO 23 .- (CARÁCTER DE GRATUIDAD DEL PROCESO) La tramitación de los procesos disciplinarios no tendrá ningún costo para las partes, salvo en los casos que sea estrictamente necesaria.




CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 24.- (DENUNCIA) Todo proceso disciplinario se iniciará con la denuncia que podrá ser escrita o verbal a instancia de parte o por la institución que lo cobija, debiendo citarse al denunciado en un plazo no mayor a 48 horas.
ARTÍCULO 25 .- (CARÁCTER DE LAS AUDIENCIAS) Al tratarse de hechos relativos a la moral y la dignidad del profesional Abogado, las audiencias y las actuaciones tendrán carácter reservado, y no se podrán franquear Testimonios o copias de la Resoluciones dictadas.
ARTÍCULO 26 .- (AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN) Recibidos los antecedentes, el Tribunal de primera instancia derivará la enuncia a sus centros de Arbitraje a los efectos de que éstos puedan promover las salidas alternativas que permitan a las partes llegar a un acuerdo para la solución de sus controversias, la conciliación lograda no admitirá recurso ulterior y podrá ser invocada en cualquier fase del proceso. En el caso de no producirse la conciliación se abrirá la competencia del Tribunal para la resolución del conflicto.
ARTÍCULO 27 .- (FORMA DE LA DEMANDA) Toda demanda se adecuará a la previsión del artículo 327 del código de procedimiento Civil, y deberá correrse en traslado a la parte demanda en el plazo de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 28 .- (PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN) la demanda deberá ser contestada en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, con la ampliación correspondiente a la distancia en que se encontrare el demandado pudiendo éste presentar en el mismo escrito la Reconvención.
ARTÍCULO 29 .- (APERTURA DEL TÉRMINO DE PRUEBA) Con la demanda y la contestación se trabara la relación jurídica procesal y se abrirá el término de prueba común para ambas partes fijando los puntos a probar, debiendo producirse las pruebas de cargo y descargo en el mismo plazo.
ARTÍCULO 30 .- (RESOLUCIÓN) Vencido el término de prueba se clausurará el mismo y el presidente del Tribunal designará al vocal Relator, y en el término de cinco días deberá dictarse la resolución que deberá ser leída en audiencia únicamente a las partes.
ARTÍCULO 31 .- (APELACIÓN) La Resolución de primera instancia podrá ser apelada ante el mismo Tribunal que la dicto, en el plazo perentorio de tres días, corrida en traslado el Tribunal concederá el recurso y elevar los antecedentes ante el superior en grado de conformidad al art. 22 de este código en el plazo de 24 horas.
ARTÍCULO 32 .- (TRAMITE Y RESOLUCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA) Radicada la causa en el Tribunal de Alzada, se abrirá un termino de prueba no mayor a cinco días si así el tribunal lo estimare, concluido este término el Tribunal deberá pronunciar el fallo que corresponda no existiendo lugar a recurso ulterior en contra del mencionado fallo.
ARTÍCULO 33 .- (TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN) Prescribirán en tres meses las faltas e infracciones que sean sancionadas con: Apercibimiento, censura privada o pública, computables a partir de la infracción.
ARTÍCULO 34 .- (PERENCIÓN DE INSTANCIA) La perención de Instancia se producirá cuando el denunciante abandone su denuncia por dos meses o no ratifique su denuncia en el plazo de tres días después de agotada la etapa de conciliación.



CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS Y FALTAS

ARTÍCULO 35 .- (DELITOS) Este artículo se remite al Código Penal en sus artículos respectivos.
ARTÍCULO 36 .- (FALTAS) Son todas las conductas del abogado en el ejercicio profesional contrarias al presente código y aquellas que no son consideradas Delitos.

NOTA ..

SE DEBE COMPLETAR CON LA TIPIFICACION DE LOS ILICITOS.
PROYECTISTA: DR.RUDDY VALENCIA